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Articulo 23 Seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles

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Artículo 23. Organismos de información

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1. Cada Estado miembro creará o designará un organismo de información que, a fin de que el perjudicado pueda reclamar una indemnización, se encargará:

a) de llevar un registro con la información siguiente:

i) el número de matrícula de los vehículos automóviles que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de ese Estado miembro,

ii) el número de la póliza de seguro que cubra el uso de dichos vehículos frente a los riesgos clasificados en el ramo 10 de la letra A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, a excepción de la responsabilidad civil del transportista y, cuando haya expirado el período de validez de la póliza, la fecha de finalización de la cobertura del seguro,

iii) las entidades aseguradoras que cubran la responsabilidad civil derivada del uso de dichos vehículos para los riesgos del ramo 10 de la letra A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, a excepción de la responsabilidad civil del transportista, y los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros designados por dichas entidades aseguradoras con arreglo al artículo 21 de la presente Directiva, cuyos nombres habrán de notificarse al organismo de información en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo,

iv) la lista de los vehículos a los que se aplica, en cada Estado miembro, la exención de la obligación de estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2,

v) por lo que respecta a los vehículos a los que se refiere el inciso iv):

- el nombre de la autoridad u organismo designado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, como responsable de indemnizar a los perjudicados en los casos en los que no se aplica el procedimiento establecido en el artículo 2, apartado 2, letra a), si el vehículo estuviera acogido a la exención prevista en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero,

- el nombre del organismo que cubre el vehículo en el Estado miembro en que tenga su estacionamiento habitual, si el vehículo estuviera acogido a la exención prevista en el artículo 5, apartado 2, o

b) de coordinar la recogida y difusión de tales datos, y

c) de prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la información mencionada en la letra a), incisos i) a v).

La información mencionada en la letra a), incisos i), ii) y iii), deberá conservarse durante siete años a partir de la fecha de expiración del registro del vehículo o de la expiración de la póliza de seguro.

1 bis. Los Estados miembros velarán por que las entidades aseguradoras u otras entidades estén obligadas a facilitar a los organismos de información la información a que se refiere el apartado 1, letra a), incisos i), ii) e iii), y a informarles cuando una póliza de seguro deje de ser válida o deje de cubrir, por otro motivo, un vehículo con número de matrícula.

2. Las entidades aseguradoras contempladas en el apartado 1, letra a), inciso iii), deberán comunicar a los organismos de información de todos los Estados miembros el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en cada Estado miembro con arreglo a lo previsto en el artículo 21.

3. Los Estados miembros velarán por que el perjudicado tenga derecho durante un período de siete años a partir del accidente a obtener sin tardanza la siguiente información del organismo de información de su Estado miembro de residencia, del Estado miembro en el que tenga su estacionamiento habitual el vehículo o del Estado miembro en el que haya ocurrido el accidente:

a) el nombre y dirección de la entidad aseguradora;

b) el número de la póliza de seguro del vehículo, y

c) el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros de la entidad aseguradora en el país de residencia del perjudicado.

Los organismos de información cooperarán entre sí.

4. El organismo de información facilitará al perjudicado el nombre y dirección del propietario o conductor habitual o del titular legal del vehículo, si el perjudicado tiene un interés legítimo en obtener dicha información. Para obtener estos datos, el organismo de información se dirigirá en particular:

a) a la entidad aseguradora, o

b) al organismo de matriculación del vehículo.

Si el vehículo estuviera acogido a la exención prevista en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, el organismo de información comunicará al perjudicado el nombre de la autoridad u organismo designado, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, como responsable de indemnizar a los perjudicados en los casos en que no sea de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 2, letra a).

Si el vehículo estuviera acogido a la exención prevista en el artículo 5, apartado 2, el organismo de información comunicará al perjudicado el nombre del organismo del que depende el vehículo en el país donde tenga su estacionamiento habitual.

5. Los Estados miembros garantizarán que los organismos de información, sin perjuicio de sus obligaciones en virtud de los apartados 1 y 4, proporcionen la información estipulada en dichos apartados a cualquier parte implicada en un accidente causado por un vehículo cubierto por el seguro contemplado en el artículo 3.

6. El tratamiento de datos personales que se efectúe en virtud de los apartados 1 a 5 será conforme con el Reglamento (UE) 2016/679.