Artículo 23 sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, (versión refundida)
- En DOUE L 2025/90830, de 22 de octubre, se publica corrección de errores que modifica el título de la presente directiva. - Corrección de errores de la Directiva (UE) 2024/2881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L, 2024/2881, 20.11.2024)
Artículo 23. Transmisión de información y comunicación de datos
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1. Los Estados miembros se asegurarán de que la Comisión recibe información sobre la calidad del aire ambiente en el plazo estipulado de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, y con independencia del cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos relativos a la cobertura de datos establecidos en el anexo V, letra B.
2. Con el objetivo específico de evaluar el cumplimiento de los valores límite, los valores objetivo, las obligaciones de reducción de la exposición media y los niveles críticos, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estará disponible para la Comisión a más tardar nueve meses después del final de cada año, e incluirá:
a) las modificaciones efectuadas en dicho año en la lista y la delimitación de zonas o de unidades territoriales de exposición media designadas con arreglo al artículo 6;
b) la lista de zonas y de unidades territoriales de exposición media y los niveles de contaminantes evaluados;
c) las zonas en las que los niveles de uno o varios contaminantes superan los valores límite, los valores objetivo o los niveles críticos, así como en el caso de las unidades territoriales de exposición media en las que los niveles de uno o más contaminantes sean superiores a los niveles determinados por las obligaciones de reducción de la exposición media:
i) las fechas y períodos en que se observaron dichos niveles;
ii) en su caso, una evaluación de las aportaciones procedentes de fuentes naturales y de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno a los niveles evaluados, según lo proporcionado a la Comisión con arreglo a los artículos 16 y 17.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con arreglo al apartado 1, información sobre los niveles registrados y sobre la duración de los períodos durante los que se hayan superado los umbrales de alerta o los umbrales de información.
4. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información recogida en el anexo IV, letra D en un plazo de tres meses a partir de su solicitud.
5. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas que:
a) especifiquen la información que deberán proporcionar los Estados miembros en cumplimiento del presente artículo, así como los plazos en los que debe comunicarse dicha información;
b) indiquen formas de simplificar el método de comunicación de los datos y el intercambio recíproco de información y datos de las redes y los puntos de muestreo independientes de medición de la contaminación del aire ambiente de los Estados miembros.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
