Articulo 230 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 230 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 230. Derogaciones

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1. Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1234/2007.

No obstante, seguirán aplicándose las disposiciones siguientes del Reglamento (CE) nº 1234/2007:

a) en lo que respecta al sistema de limitación de la producción de leche, la sección III del capítulo III del título I de la parte II, los artículos 55 y 85 y los anexos IX y X, hasta el 31 de marzo de 2015;

b) en el sector vitivinícola:

i) los artículos 85 bis a 85 sexies, en lo que atañe a las superficies a que se refiere el artículo 85 bis, apartado 2, que aún no hayan sido arrancadas y a las superficies a que se refiere el artículo 85 ter, apartado 1, que no hayan sido regularizadas, hasta que sean arrancadas o regularizadas y el artículo 188 bis, apartados 1 y 2;

ii) el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la parte II, título I, capítulo III, sección IV bis, subsección II, hasta el 31 de diciembre de 2015;

iii) el artículo 118 quaterdecies, apartado 5, hasta que se agoten las existencias de los vinos con la denominación "Mlado vino portugizac" existentes el 1 de julio de 2013;

iv) el artículo 118 vicies, apartado 5, hasta el 30 de junio de 2017;

b bis) el artículo 111 hasta el 31 de marzo de 2015;

c) los artículos 113 bis, apartado 4, 114, 115, 116, 117, apartados 1 a 4, y 121, letra e), inciso iv), así como el anexo XIV partes A, sección IV, B, secciones I, apartados 2 y 3, y III, apartado 1, y C, y el anexo XV, partes II, apartados 1, 3; 5 y 6, y IV, apartado 2, a efectos de la aplicación de dichos artículos, hasta la fecha de aplicación de las normas de comercialización que se establezcan en virtud de los actos delegados previstos en los artículos 75, apartado 2, 76, apartado 4, 78, apartados 3 y 4, 79, apartado 1, 80, apartado 4, 83, apartado 4, 86, 87, apartado 2, 88, apartado 3; y 89 del presente Reglamento;

c bis) el artículo 125 bis, apartado 1, letra e), y apartado 2, y, por lo que respecta al sector de las frutas y hortalizas, anexo XVI bis, hasta la fecha de aplicación de las normas en la materia que se establezcan en virtud de los actos delegados previstos en el artículo 173, apartado 1, letras b) e i);

d) los artículos 133 bis, apartado 1, y 140 bis hasta el 30 de septiembre de 2014;

d bis) los artículos 136, 138 y 140, así como el anexo XVIII a los efectos de la aplicación de estos artículos, hasta la fecha de aplicación de las normas que se establezcan de conformidad con los actos de ejecución previstos en los artículos 180 y 183, letra a), o hasta el 30 de junio de 2014, eligiéndose la fecha que sea más temprana;

e) el artículo 182, apartado 3, párrafos primero y segundo, hasta el final de la campaña 2013/14 de comercialización de azúcar el 30 de septiembre de 2014;

f) el artículo 182, apartado 4, hasta el 31 de diciembre de 2017;

g) el artículo 182, apartado 7, hasta el 31 de marzo de 2014.

h) el punto 3 de la parte III del anexo XV, hasta el 31 de diciembre de 2015;

i) el anexo XX hasta la fecha de entrada en vigor del acto legislativo que sustituya al Reglamento (CE) nº 1216/2009 y al Reglamento (CE) nº 614/2009 del Consejo (45).

2. Las referencias al Reglamento (CE) nº 1234/2007 se entenderán hechas al presente Reglamento y al Reglamento (UE) n. (UE) nº 1306/2013, y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias que figuran en el anexo XIV del presente Reglamento.

3. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1601/96 y (CE) nº 1037/2001 del Consejo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013