Articulo 231 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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»Artículo 231. Embargo y retención judicial o administrativa
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La Administración portuaria puede, en los casos de embargo o retención judicial o administrativa de buques u otros equipamientos, siempre que sea necesario para garantizar la operatividad o la seguridad de las operaciones portuarias, determinar su ubicación en la zona de servicio portuaria, informando a la autoridad que haya decretado el embargo o retención.
