Articulo 232 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 232.Cambios posteriores a la información pública.
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1.Concluido el período de información pública, o desde que transcurra el plazo para presentación de informes sectoriales preceptivos, cuando éste último fuera mayor, y a la vista de los informes sectoriales, alegaciones, sugerencias y alternativas presentadas por los organismos y entidades públicas o privadas y particulares, corresponde al Ayuntamiento o, en su caso, al órgano administrativo autonómico competente para su formulación, introducir motivadamente, mediante resolución expresa, los cambios o modificaciones que resulten procedentes respecto del documento que fue objeto de aprobación inicial. La resolución se adoptará por el órgano competente para la aprobación inicial del correspondiente instrumento de planeamiento.
2.Cuando los cambios que resulte procedente introducir produzcan una alteración sustancial en los criterios y soluciones del planeamiento inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo plazo de información pública y, en su caso, audiencia a los concejos afectados.
3.A los efectos de abrir un nuevo plazo de información pública y de audiencia, se entenderá por cambio sustancial la adopción de nuevos criterios de ordenación respecto de la estructura general y orgánica del territorio o respecto de la clasificación y calificación del suelo que transformen ampliamente el modelo inicialmente adoptado.
4.En toda la documentación que se modifique debe constar la diligencia del Secretario municipal o, en su caso, personal funcionario autorizado por el órgano administrativo que elabore el planeamiento, que acredite que dicha documentación se corresponde con la que fue objeto de cambios posteriores al trámite de información pública, alegaciones e informes.
