Articulo 233 Código aduanero de la Unión Europea
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Articulo 233 Código aduanero de la Unión Europea

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Artículo 233. Obligaciones del titular del régimen de tránsito de la Unión y del transportista y destinatario de las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito de la Unión

Vigente

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1. El titular del régimen de tránsito de la Unión será responsable de todo lo siguiente

a) presentar las mercancías intactas y la información requerida en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación;

b) respetar las disposiciones aduaneras relativas al régimen;

c) salvo que la legislación aduanera disponga lo contrario, constituir una garantía con objeto de asegurar el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y demás gravámenes que puedan nacer con respecto a las mercancías en virtud de otras disposiciones pertinentes en vigor.

2. Las obligaciones del titular del régimen se habrán satisfecho y el régimen de tránsito habrá finalizado cuando las mercancías incluidas en dicho régimen y la información requerida estén disponibles en la aduana de destino, de conformidad con la legislación aduanera.

3. Todo transportista o destinatario de mercancías que las acepte a sabiendas de que están incluidas en el régimen de tránsito de la Unión también será responsable de presentarlas intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación.

4. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar cualquiera de las siguientes simplificaciones para la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión o para poner fin al mismo

a) el estatuto de expedidor autorizado, que permita al titular de la autorización incluir mercancías en el régimen de tránsito de la Unión sin presentarlas en aduana;

b) el estatuto de destinatario autorizado, que permita al titular de la autorización para recibir mercancías que hayan circulado con arreglo al régimen de tránsito de la Unión hasta un lugar autorizado, poner fin a dicho régimen, de conformidad con el artículo 233, apartado 2;

c) el empleo de precintos especiales, cuando sea necesario el precintado para garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión;

d) el empleo de una declaración en aduana con menos requisitos de datos para la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión;

e) el empleo de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana para incluir las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión, a condición de que contenga los datos de tal declaración y de que esos datos sean accesibles a las autoridades aduaneras en el momento de la salida de las mercancías así como en el lugar de destino, permitiendo la vigilancia aduanera de las mercancías y la ultimación del régimen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013