Articulo 233 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 233. Hecho imponible
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(DEROGADO)
1. El hecho imponible de este tributo se origina:
a) Por la percepción, devengo o susceptibilidad de obtención de los rendimientos de los bienes, derechos y actividades calificados tributariamente de naturaleza rústica o pecuaria.
b) Por la utilización, goce, o posesión de los bienes que produzcan o puedan producir los expresados rendimientos.
2. Gravará concretamente este tributo:
a) Las rentas reales o potenciales que correspondan a la propiedad o posesión de los bienes y derechos calificados tributariamente de naturaleza rústica y pecuaria, o el mero ejercicio de actividades agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas.
b) Las rentas reales o potenciales del ganado dependiente de las fincas, atendiendo a la capacidad productiva de las respectivas parcelas, con excepción de aquellos casos en que constituyan actividad ganadera independiente, según lo prevenido en el siguiente apartado c). La tenencia de ganado de labor que sea necesario para las actividades agrícolas o forestales no tendrá la consideración de actividad ganadera, a los efectos de este apartado.
c) El ejercicio de la actividad ganadera independiente, estimándose como tal al conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
1. Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
2. El estabulado huera de las fincas rústicas.
3. El trashumante o trasterminante, y
4. Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
