Articulo 234 TR de las di...imen local

Articulo 234 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local

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Art. 234.

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(DEROGADO)

1. Se considerarán, a efectos tributarios, bienes y derechos de naturaleza rústica y pecuaria:

a) Las fincas rústicas.

b) La ganadería.

c) Las canteras, las tierras que constituyan primera materia para actividad fabril y las aguas salinas.

d) Las edificaciones de carácter agrario que, situadas en predios rústicos, sean indispensables para la explotación de los mismos.

e) Los terrenos ocupados por canales de navegación y de riego y pantanos, incluso sus álveos y riberas; los diques y murallas de piedra o de tierra, los embarcaderos con muralla adyacente y los demás terrenos accesorios ocupados en servicio de los mismos canales o pantanos, o sea, todos los terrenos que comprendan los planos aprobados para la ejecución de las obras, así como las albuferas.

f) Los terrenos ocupados por vías no incluidas en el llamado demanio natural.

g) Los censos, foros, subforos, pensiones y cualquier otro gravamen que tenga carácter perpetuo, establecidos sobre terrenos rústicos exentos de esta contribución, cualquiera que sea la persona física o jurídica obligada a satisfacerlos.

h) Las aguas que se utilicen mediante retribución en el riego de fincas ajenas, siempre que no se trate de una renta de capitales invertidos en las obras de canalización o aprovechamiento de aquellas aguas que estén exceptuadas de tributación con arreglo a la vigente Legislación de Aguas.

2. A efectos de la debida delimitación del hecho imponible, no tendrán la consideración de bienes de naturaleza rústica los gravados en la Contribución Territorial Urbana.

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