Articulo 238 Sistema común del IVA
Artículo 238
1. Previa consulta del Comité del IVA y con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros podrán disponer que en las facturas relativas a las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas deba figurar únicamente la información exigida en el artículo 226 ter en los siguientes casos:
a) cuando el importe de la factura sea superior a 100 EUR e inferior o igual a 400 EUR, o el equivalente en moneda nacional;
b) cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de dichas facturas dificulten particularmente el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones previstas en el artículo 226 o en el artículo 230.
2. (Suprimido)
3. La simplificación prevista en el apartado 1 no se aplicará cuando se exija la expedición de factura de conformidad con el artículo 220, apartado 1, puntos 2 y 3, o cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que se adeuda el IVA o cuyo establecimiento en dicho Estado miembro no intervenga en la entrega de bienes o la prestación de servicios a tenor del artículo 192 bis y el deudor del IVA sea la persona a la que se entreguen los bienes o se presten los servicios.
- Artículo modificado por DIRECTIVA 2010/45/UE DEL CONSEJO de 13 de julio de 2010 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema comun del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturacion
(DC de 22-07-2010) en vigor desde 11-08-2010