Articulo 238 Sistema común del IVA
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Artículo 238

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1. Previa consulta del Comité del IVA y con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros podrán disponer que en las facturas relativas a las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas deba figurar únicamente la información exigida en el artículo 226 ter en los siguientes casos:

a) cuando el importe de la factura sea superior a 100 EUR e inferior o igual a 400 EUR, o el equivalente en moneda nacional;

b) cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de dichas facturas dificulten particularmente el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones previstas en el artículo 226 o en el artículo 230.

2. (Suprimido)

3. La simplificación prevista en el apartado 1 no se aplicará cuando se exija la expedición de factura de conformidad con el artículo 220, apartado 1, puntos 2 y 3, o cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que se adeuda el IVA o cuyo establecimiento en dicho Estado miembro no intervenga en la entrega de bienes o la prestación de servicios a tenor del artículo 192 bis y el deudor del IVA sea la persona a la que se entreguen los bienes o se presten los servicios.