Articulo 239 Reglamento d... Urbanismo

Articulo 239 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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Artículo 239.Suspensión simultanea a la aprobación inicial.

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1.El acuerdo de aprobación inicial de los Planes Generales de Ordenación, Planes Parciales, Planes Especiales o Estudios de Detalle determinará, por sí sólo, la suspensión del otorgamiento de las licencias enunciadas en el apartado 1 del artículo anterior, en aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, debiéndose señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión. La suspensión de licencias no afectará a los proyectos que sean compatibles simultáneamente con la ordenación urbanística en vigor y con la modificación que se pretende introducir siempre que ésta ya haya sido aprobada inicialmente (art. 77.2 TROTU).

2.El acuerdo por el que el instrumento de planeamiento inicialmente aprobado se somete a información pública expresará necesariamente las áreas objeto de ordenación que quedan afectadas por la suspensión de licencias a que este artículo se refiere a cuyo efecto se incorporará un plano de las áreas sujetas a suspensión a escala adecuada y con claridad suficiente.

3.La suspensión derivada de la aprobación inicial tendrá la siguiente duración.

a) Si el acuerdo se toma transcurrido el plazo de suspensión de licencias adoptado conforme al artículo anterior, la duración de la suspensión por haberse acordado la aprobación inicial de planeamiento será de otro año a contar desde la publicación del acuerdo de aprobación.

b) Si la aprobación inicial de planeamiento se adopta dentro del plazo de suspensión de licencias adoptado conforme al artículo anterior, la suspensión de licencias y sus efectos se extinguirán definitivamente una vez transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma.

c) Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido el otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos años (art. 77.4 TROTU).

4.A los efectos del apartado 1 anterior, constituyen modificación del régimen urbanístico las determinaciones que, como mínimo, comporten alteraciones en:

a) La clasificación del suelo.

b) Las dotaciones urbanísticas públicas.

c) Los elementos que deban ser protegidos por su pertenencia al patrimonio cultural.

d) La delimitación de sectores, criterios de delimitación y condiciones de desarrollo, incluidos los coeficientes de edificabilidad y las reservas para la edificación de viviendas sujetas a algún régimen de protección.

e) Las normas de protección que procedan en cada una de las categorías de suelo no urbanizable que existan.

f) El régimen de usos.

g) Las ordenanzas aplicables.

5.Asimismo, el acuerdo de aprobación inicial podrá determinar expresamente la suspensión de la tramitación de los instrumentos de planeamiento o de gestión urbanística y de urbanización complementarios que traigan causa del planeamiento que determinó la suspensión, salvo que sus previsiones se acomoden o coincidan con las del documento aprobado inicialmente.