Artículo 24 Accesibilidad...Valenciana

Artículo 24 Accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana

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Artículo 24. Espacios públicos urbanizados

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1. Los espacios públicos urbanizados comprenden las dotaciones que configuran los itinerarios peatonales, áreas de estancia, como por ejemplo parques urbanos y espacios libres públicos, así como sus elementos, tanto en las zonas urbanizadas, como de nuevo desarrollo o expansión urbana.

2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados son exigibles, de acuerdo con la ley, en los términos y parámetros de accesibilidad y diseño establecidos reglamentariamente para las diferentes áreas, espacios y elementos de urbanización por la normativa básica estatal, garantizando, en todo momento, la cadena de accesibilidad.

3. Así mismo, serán de obligado cumplimiento los parámetros fijados reglamentariamente por la normativa autonómica en los espacios de uso público, tanto de nuevo desarrollo como en los existentes, realizando los ajustes razonables a través de medidas y soluciones viables para facilitar y garantizar la accesibilidad universal de manera eficaz, segura y práctica, sin que supongan una carga desproporcionada, sobre:

a) Los itinerarios peatonales accesibles.

b) Los elementos de urbanización.

c) Los cruces entre itinerarios peatonales e itinerarios vehiculares.

d) La urbanización de frentes de parcela.

e) Las áreas de estancia, parques, jardines y sectores de juego.

f) El mobiliario urbano.

g) Los elementos vinculados al transporte.

h) Las obras e intervenciones en la vía pública.

i) La señalización y comunicación sensorial.

4. Estos parámetros se extienden a todo el casco urbano, teniendo en cuenta la movilidad, dispersión de los espacios públicos en zonas con uso residencial de vivienda y en zonas de otros usos, así como la estrategia de ciudad o población y objetivos específicos de los planes municipales de accesibilidad.

5. Las playas urbanas y la zona adyacente urbanizada tienen un tratamiento específico y deben cumplir las condiciones establecidas en la normativa básica estatal y las normas complementarias de ámbito autonómico.