Articulo 24 accesibilidad universal en los espacios de uso público
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»Artículo 24. Criterios y condiciones básicas de accesibilidad universal en los servicios públicos
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1. Las administraciones públicas tienen que prestar el servicio de atención al público cumpliendo los preceptos de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de Accesibilidad Universal de las Illes Balears, y de este Decreto.
2. Los órganos competentes de cada una de las administraciones de las Illes Balears deben determinar las oficinas de atención al público que se tienen que ajustar a las condiciones de accesibilidad establecidas en este capítulo.
