Articulo 24 Agricultura Familiar y de Acceso a la Tierra
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Artículo 24. Destino de las parcelas del Banco de Tierras.

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1. Las parcelas del Banco de Tierras se destinarán a cualquiera de las finalidades previstas en el artículo 21.

2. Las parcelas de titularidad pública podrán adjudicarse en propiedad, en régimen de concesión administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2020, de 6 de noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o, podrán formalizarse contratos territoriales como instrumentos de gestión de los espacios productivos, conforme al Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural.

3. Los negocios jurídicos de las parcelas de titularidad privada se realizarán conforme dispone la legislación civil.

4. En los supuestos de concurrencia de solicitudes sobre una misma parcela tendrán prioridad las personas titulares de explotaciones familiares agrarias empadronadas en la localidad o municipio en la que radique la parcela o en los limítrofes, así como los grupos de actuación preferente de las explotaciones familiares agrarias indicados en el capítulo III del título I.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-2023 en vigor desde 07-05-2023