Artículo 24 Atención y ordenación farmacéutica de La Rioja
Artículo 24. Traslado definitivo.
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Copiloto jurídico
1. El procedimiento de traslado definitivo de una oficina de farmacia estará sujeto a las siguientes autorizaciones de la dirección general competente:
a) De la instalación del nuevo local en su nueva ubicación, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de distancia establecidos en esta ley y de superficie y distribución establecidos reglamentariamente. Así mismo, en el expediente se garantizará la audiencia a los farmacéuticos colindantes.
b) Del cierre de la oficina de farmacia en su anterior ubicación y de la apertura al público en las nuevas instalaciones, previa presentación de la documentación establecida reglamentariamente.
2. Este traslado podrá realizarse en cualquier momento dentro del mismo municipio cuando así lo solicite su titular o los cotitulares, salvo que concurra lo dispuesto en el apartado 4. El traslado a otro municipio se considera una nueva apertura.
3. La distancia mínima de 250 metros entre oficinas de farmacia se podrá reducir una única vez con motivo de su traslado conforme se desarrolle reglamentariamente.
4. El inicio de un procedimiento de autorización de una oficina de farmacia en un municipio impedirá el traslado definitivo dentro del mismo de cualquier oficina de farmacia, desde su publicación hasta que la resolución de la autorización de instalación de la nueva oficina de farmacia sea firme en vía administrativa, o en el caso de interponerse recurso ante los tribunales de justicia, hasta la resolución firme en vía jurisdiccional. Así mismo, la convocatoria del procedimiento de autorización en un sector de expansión urbanístico impedirá el traslado de cualquier oficina de farmacia a dicho sector hasta que no proceda ningún recurso en vía administrativa contra la resolución de autorización de las instalaciones de la nueva oficina de farmacia o, en el caso de interponerse recurso ante los tribunales de justicia, hasta la resolución firme en vía jurisdiccional.
