Artículo 24 bis. Inspección.
Artículo 24 bis. Inspección.
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1. Corresponde a la Consejería competente en materia de salud la realización de las inspecciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en la presente ley.
2. El personal al servicio de la Consejería competente en materia de salud que desarrolle las funciones de inspección tendrá la condición de inspector y la consideración de autoridad sanitaria y, cuando ejerza tales funciones previa acreditación de su identidad, podrá:
a) Entrar libremente, sin previa notificación y en cualquier momento, en todo centro, servicio o establecimiento regulado por la presente ley.
b) Practicar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente ley y normativa farmacéutica.
c) Tomar muestras para la comprobación del cumplimiento de lo previsto en la presente ley y normativa farmacéutica.
d) Realizar cuantas actividades sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
3. El inspector actuante, al finalizar la visita de inspección, levantará acta con el resultado de la misma, que será firmada por el inspector así como por la persona que actúe en representación del establecimiento o servicio inspeccionado. Si este último no la firmase, se le advertirá de su obligación y de que puede hacerlo a los únicos efectos de la recepción del documento, lo cual se hará constar.
- Modificación realizada (24 bis) por Ley 3/2017, de 31 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2017
(LO de 01-04-2017) en vigor desde 02-04-2017 - Artículo modificado (24 bis (se añade)) por Ley 7/2006, de 18 de octubre, de modificacion de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenacion Farmaceutica de la Comunidad Autonoma de La Rioja
(LO de 24-10-2006) en vigor desde 13-11-2006
