Artículo 24 del Convenio hecho en Brasilia el 14 de Nov de 1974 entre el Estado Español y la R.F. del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
- Ténganse en cuenta las Cartas de 17 y 26 de febrero de 2003, sobre interpretación del Convenio, publicadas por Resolución de 22 de septiembre de 2003. - RESOLUCIÓN de 22 de septiembre de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone la publicación de las Cartas de 17 y 26 de febrero de 2003, intercambiadas entre España y Brasil sobre interpretación, en base al artículo 25, del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974, insertado en el BOE n. o 314, de 31 de diciembre de 1975.
Artículo 24. No discriminación.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentran en las mismas condiciones.
2. El término «nacionales» significa:
a) todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado Contratante;
b) todas las personas jurídicas, Sociedades de personas y Asociaciones, constituidas con arreglo a las Leyes vigentes en un Estado Contratante.
3. Un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las Empresas de este último Estado que realice las mismas actividades.
Esta disposición no obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. Las Empresas de un Estado Contratante, cuyo capital esté en todo o en parte, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no serán sometidas en el Estado Contratante citada en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas las Empresas similares del primer Estado.
5. El presente artículo es de aplicación a todos los puestos, aunque no estén comprendidos en este Convenio.
