Articulo 24 decies Reg. (UE) nº 904/2010 , de 7 de octubre de 2010, DOUE, Cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA
Artículo 24 decies
| NOTA. Este artículo es aplicable a partir del 1 de julio de 2030. |
1. Los Estados miembros actualizarán automáticamente el VIES central para garantizar que el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE aparezca indicado en el VIES central como no válido en las siguientes situaciones:
a) cuando las personas identificadas a efectos del IVA declaren el cese en su actividad económica, definida conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2006/112/CE, o cuando la autoridad competente considere que dichas personas han cesado en su actividad económica;
b) cuando las personas hayan declarado datos falsos para obtener la identificación a efectos del IVA y, de haber tenido conocimiento de ello la administración tributaria, esta habría denegado la identificación a efectos del IVA o retirado el número de identificación a efectos del IVA;
c) cuando las personas no hayan comunicado cambios en sus datos y, de haber tenido conocimiento de ello la administración tributaria, esta habría denegado la identificación a efectos del IVA o retirado el número de identificación a efectos del IVA.
A efectos del párrafo primero, letra a), los interesados tendrán derecho a probar la existencia de una actividad económica por otros medios.
Las situaciones enumeradas en el párrafo primero se hacen constar sin perjuicio de cualquier norma nacional que prevea situaciones adicionales.
2. A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra a), la autoridad competente considerará que se ha cesado en una actividad económica, como mínimo, en las situaciones siguientes:
a) cuando, pese a estar obligada a hacerlo, la persona identificada a efectos del IVA no haya presentado declaraciones del IVA durante un año tras la expiración del plazo para presentar la primera declaración del IVA no recibida;
b) cuando, pese a estar obligada a hacerlo, la persona identificada a efectos del IVA no haya presentado datos relativos a la entrega intracomunitaria de bienes o la prestación intracomunitaria de servicios durante los seis meses siguientes a la expiración del plazo de presentación de los datos de la primera transacción omitida.
Las situaciones enumeradas en el párrafo primero se hacen constar sin perjuicio de cualquier norma nacional que prevea situaciones adicionales.
- Artículo modificado (se añade) por Reglamento (UE) 2025/517 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 904/2010 en lo que respecta a las disposiciones de cooperación administrativa en materia de IVA necesarias en la era digital (DC de 25-03-2025) en vigor desde 14-04-2025

