Artículo 24.DECRETO 1/2026, de 12 de enero
Artículo 24. Derechos de las personas discentes
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Las personas discentes tienen derecho:
a) A la titularidad exclusiva de las microcredenciales otorgadas por las entidades emisoras, con pleno derecho a gestionarlas, almacenarlas, acceder a ellas y disponer de ellas de manera autónoma, sin intervención de las entidades emisoras. Este derecho abarca la facultad de mantener, transmitir o eliminar sus microcredenciales y datos acreditativos de su formación en cualquier momento y lugar, y sin limitación temporal ni geográfica.
b) A la portabilidad de las microcredenciales a través de plataformas y carteras digitales seguras, adecuadas a los estándares europeos EDC (European Digital Credentials) basadas en modelos de datos abiertos, que garanticen de una manera fácil la accesibilidad a la información, la interoperabilidad, el intercambio fluido de datos y la verificación de la autenticidad, de conformidad con el Reglamento general de protección de datos.
c) A gestionar su identidad digital de forma autosoberana y ejercer su autodeterminación informativa. En virtud de este derecho, podrán decidir, de manera voluntaria y sin intermediación de la entidad emisora, sobre el acceso, almacenamiento, uso y transmisión de sus microcredenciales y otros datos acreditativos de su formación, compartiéndolos con terceros sin restricción de tiempo ni lugar.
d) A recibir una formación de calidad conducente a la adquisición de los conocimientos y competencias que la microcredencial acredita.
e) En el caso de las personas con discapacidad, a que se realicen de manera real y efectiva los ajustes razonables y proporcionados a sus circunstancias y a que se adopten y lleven a cabo las medidas de acción positiva y apoyos complementarios y demás instrumentos previstos en la legislación sobre derechos de las personas con discapacidad y a su inclusión social, garantizando el acceso, en condiciones de no discriminación, de las personas con discapacidad a la formación regulada en este decreto.
f) En el caso de personas pertenecientes a grupos de población necesitados de acciones específicas para favorecer su incorporación al trabajo, a que se adopten las medidas que garanticen su real y eficaz acceso, en condiciones de no discriminación, a la formación regulada en este decreto.
g) A poseer una cuenta personal de formación, complementaria de la cuenta de aprendizaje individual, en la que se pongan a disposición de la persona titular sus derechos de formación individuales, permitiéndole acumularlos y conservarlos a lo largo del tiempo para acceder a las oportunidades admisibles de formación, orientación o validación de aprendizajes que considere más útiles, en el momento en que lo desee. La cuenta personal le concede a la persona titular la plena disposición de los derechos, con independencia de la fuente de financiación.
