Articulo 24 duodecies Reg. (UE) nº 904/2010 , de 7 de octubre de 2010, DOUE, Cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA
Artículo 24 duodecies
| NOTA. Este artículo es aplicable a partir del 1 de julio de 2030. |
1. Cada Estado miembro concederá acceso automatizado al VIES central, de conformidad con los permisos de acceso a que se refiere el apartado 3, letra b), a:
a) los funcionarios autorizados por la autoridad competente de dicho Estado miembro para acceder directamente a la información en el VIES central;
b) los funcionarios de enlace de Eurofisc a que se refiere el artículo 36, apartado 1, que posean una identificación personal de usuario para el VIES central, y siempre que dicho acceso esté relacionado con una investigación sobre un presunto fraude del IVA o tenga por objeto detectar un fraude en el ámbito del IVA;
c) los funcionarios autorizados por la autoridad competente de dicho Estado miembro que comprueben los requisitos previstos en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE.
1 bis. La Fiscalía Europea y la OLAF deberán tener acceso a la información del VIES central de conformidad con los límites y normas establecidos en los artículos 49 bis y 49 ter.
2. Cada Estado miembro concederá acceso automatizado al VIES central, de conformidad con los permisos de acceso a que se refiere el apartado 3, letra b), a:
a) los sistemas electrónicos nacionales de dicho Estado miembro encargados de la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE;
b) los sistemas electrónicos nacionales a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, a los efectos mencionados en el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo;
c) el CESOP a que se refiere el artículo 24 bis;
d) los sistemas electrónicos que llevan a cabo un intercambio, tratamiento y análisis rápidos de información específica sobre el fraude transfronterizo por parte de Eurofisc.
3. La Comisión especificará, mediante un acto de ejecución, lo siguiente:
a) las disposiciones prácticas para la identificación de los funcionarios y los sistemas electrónicos a que se refieren los apartados 1 y 2;
b) los detalles técnicos relativos al acceso y los permisos de acceso detallados de los funcionarios y los sistemas electrónicos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo a la información mencionada en el artículo 24 undecies, letras a) a g) y a los datos detallados del VIES central, a los que se conceda acceso.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
- Modificación realizada (se añade el apdo. 1 bis con efectos a partir del 1 de julio de 2030.) por Reglamento (UE) 2026/1743 del Consejo, de 10 de julio de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta al acceso de la Fiscalía Europea y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude a la información relativa al impuesto sobre el valor añadido a escala de la Unión (DC de 27-07-2026) en vigor desde 16-08-2026
- Artículo modificado (se añade) por Reglamento (UE) 2025/517 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 904/2010 en lo que respecta a las disposiciones de cooperación administrativa en materia de IVA necesarias en la era digital (DC de 25-03-2025) en vigor desde 14-04-2025

