Articulo 24 Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales
Artículo 24. Incompatibilidades.
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1. La profesión de procurador es incompatible con:
a) El ejercicio de la función judicial o fiscal, cualquiera que sea su denominación y grado, con el desempeño del Secretariado de los Juzgados y Tribunales y con todo empleo y función auxiliar o subalterna en órgano jurisdiccional.
b) El ejercicio de la Abogacía, salvo en los casos de habilitación previstos en este Estatuto*. (*NOTA: Se anula inciso señalado)
c) El ejercicio de la profesión de Agente de Negocios, Gestor Administrativo, Graduado Social, y cualesquiera otras cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
d) Con el desempeño de cargos, funciones o empleos públicos en los órganos institucionales del Estado, de la Administración de Justicia y de las Administraciones públicas y los Organismos públicos dependientes de ellas.
e) Cualquier empleo remunerado en los Colegios de Procuradores y Abogados.
2. En los supuestos de ejercicio simultáneo con otras profesiones o actividades compatibles, se respetará el principio de inmediación y asistencia a juzgados y tribunales en horas de audiencia.
- Artículo modificado (24 (apdo. 1.b), inciso señalado, se declara su nulidad)) por SENTENCIA de 29 de enero de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan los articulos 3.3 y 17.3 y 4, asi como el inciso «salvo en los casos de habilitacion previstos en este Estatuto» del articulo 24.1b) del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre.
(BOE de 05-04-2004) en vigor desde 29-01-2004
