Articulo 24 Fauna Silvestre

Articulo 24 Fauna Silvestre

  • Quedan derogadas las disposiciones relativas a la caza y pesca fluvial, así como cuantas disposiciones, de los títulos I, II, IV y V, hubieren de aplicarse a las especies objeto de aprovechamiento cinegético incluidas en el Anexo I. A partir del 10 de mayo de 2004 se modifica la denominación de esta Ley, pasando de ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, a ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia. - Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Region de Murcia.
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Artículo 24. Indemnizaciones.

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1. Las limitaciones establecidas por esta Ley, con carácter general, así como las que para la fauna silvestre se contengan en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y Rectores de Uso y Gestión de los Espacios Naturales Protegidos, no darán lugar a indemnización.

2. Cuando las limitaciones no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de aprovechamientos o recursos, se procederá a indemnización por las mismas de acuerdo con lo que estipulen los respectivos planes de conservación y gestión de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre implicadas.