Articulo 24 Hacienda Pública de Navarra

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Artículo 24. Intereses de demora.

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Sin perjuicio de lo previsto en la Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio, si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública de Navarra dentro de los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución correspondiente o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle, desde el día siguiente y hasta su total cancelación, el interés señalado en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley Foral, sobre la cantidad debida.

No obstante, no se devengarán intereses de demora en los períodos durante los cuales el acreedor no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Pública de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al acreedor no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del período de devengo de intereses de demora.

En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.