Artículo 24. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 24. Zonas de seguridad.
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1. Tienen la condición de zonas de seguridad, desde la perspectiva cinegética, los terrenos señalados a continuación, en los cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes:
a) Las autopistas, autovías, carreteras, caminos de uso público y vías férreas, el dominio público hidráulico, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando estas se encuentren valladas.
b) Los jardines y parques públicos, las áreas recreativas, los campamentos turísticos y juveniles con instalaciones permanentes o durante su periodo de ocupación, los recintos deportivos y cualquier otra instalación análoga.
c) Vías pecuarias.
d) Infraestructuras aeronáuticas, tales como aeropuertos, aeródromos y helipuertos.
e) Cualquier otro lugar que, por razones de seguridad, sea declarado por orden de la consejería competente en materia de caza, de oficio o a petición de cualquier persona. En este último caso, dichas zonas deben ser señalizadas por el peticionario conforme a las condiciones que se establezcan por orden de la mencionada consejería.
2. A los efectos de lo establecido en este artículo, las aves rapaces de cetrería y el uso de hurones no tendrán la consideración de armas de caza. Su utilización podrá autorizarse en zonas de seguridad cuando estén destinadas a actuaciones de control de fauna, gestión cinegética o prevención de daños.
