Articulo 24 Mercado inter...ectricidad

Articulo 24 Mercado interior de la electricidad

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2020. No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero, los arts. 14, 15, 22.4, 23.3, 23.6, 35, 36 y 62 serán aplicables a partir del 4 de julio de 2019. A efectos de la aplicación del art. 14.7, y del art. 15.2, el art. 16 será de aplicación a partir de esa fecha.
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Artículo 24. Análisis nacionales de cobertura

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1. El análisis nacional de cobertura tendrá un ámbito regional y se basará en la metodología a que hace referencia el artículo 23, apartado 5, y en particular en sus letras b) a m).

Los análisis nacionales de cobertura contendrán los escenarios centrales de referencia a que se refiere el artículo 23, apartado 5, letra b).

Los análisis nacionales de cobertura podrán tener en consideración sensibilidades adicionales a las mencionadas en el artículo 23, apartado 5, letra b). En tales casos, los análisis nacionales de cobertura podrán:

a) formular hipótesis teniendo en cuenta las particularidades de la oferta y la demanda de electricidad a nivel nacional;

b) utilizar instrumentos complementarios y datos recientes coherentes con los utilizados por la REGRT de Electricidad para el análisis europeo de cobertura.

Además, el análisis nacional de cobertura, al evaluar la participación directa transfronteriza de proveedores de capacidad situados en otro Estado miembro a la seguridad del suministro de las zonas de oferta que abarcan, empleará el método previsto en el artículo 26, apartado11, letra a).

2. Los análisis nacionales de cobertura, y, en su caso, los análisis europeos de cobertura y el dictamen de la ACER con arreglo al apartado 3 se harán públicos.

3. En caso de que el análisis nacional de cobertura detecte un problema de cobertura en relación con una zona de oferta que no haya detectado el análisis europeo de cobertura, el análisis nacional de cobertura deberá incluir una motivación de la divergencia entre los dos análisis de cobertura, incluidos los detalles de las sensibilidades empleadas y las hipótesis subyacentes. Los Estados miembros publicarán dicho análisis y lo remitirán a la ACER.

En el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del informe, la ACER emitirá un dictamen indicando si las diferencias entre el análisis nacional de cobertura y el análisis europeo de cobertura están justificadas.

El organismo responsable del análisis nacional de cobertura tendrá debidamente en cuenta el dictamen de la ACER y, en caso necesario, modificará su análisis. En caso de que decida no tener plenamente en cuenta el dictamen de la ACER, dicho organismo publicará un informe con un razonamiento detallado.