Articulo 24 nonies Reg. (UE) nº 904/2010 , de 7 de octubre de 2010, DOUE, Cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA
Artículo 24 nonies
| NOTA. Este artículo es aplicable a partir del 1 de julio de 2030. |
1. Los Estados miembros garantizarán que la información disponible en el VIES central esté actualizada y completa y sea exacta.
La Comisión establecerá, mediante un acto de ejecución, los criterios para determinar cuáles son los cambios que no son lo suficientemente pertinentes, esenciales o útiles para ser transmitidos al VIES central. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas que a su consideración sean necesarias para garantizar que los datos suministrados por los sujetos pasivos y las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos para su identificación a efectos del IVA de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE sean, según su valoración, completos y exactos antes de su transmisión al VIES central.
Los Estados miembros establecerán procedimientos para la comprobación de los datos a que se refiere el párrafo primero en función de los resultados de su evaluación de riesgos. Las comprobaciones se efectuarán, en principio, de forma previa a la identificación a efectos del IVA o, si únicamente se realizan controles preliminares antes de dicha identificación, a más tardar, en el plazo de seis meses tras dicha identificación.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas a nivel nacional para garantizar la calidad y fiabilidad de la información de conformidad con el apartado 2.
4. Los Estados miembros transmitirán automáticamente y sin demora al VIES central la información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2.
La Comisión definirá en un acto de ejecución los pormenores sobre los retrasos técnicos admisibles se definirán en un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros transmitirán automáticamente la información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, letra a), al VIES central a más tardar un día después de la obtención de la información presentada por el sujeto pasivo a las autoridades competentes.
6. La información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, permanecerá disponible en el VIES central durante diez años a partir del final del año en que se le haya transmitido.
- Artículo modificado (se añade) por Reglamento (UE) 2025/517 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 904/2010 en lo que respecta a las disposiciones de cooperación administrativa en materia de IVA necesarias en la era digital (DC de 25-03-2025) en vigor desde 14-04-2025

