Articulo 24 octies Reg. (UE) nº 904/2010 , de 7 de octubre de 2010, DOUE, Cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA
Artículo 24 octies
| NOTA. Este artículo es aplicable a partir del 1 de julio de 2030. |
1. La Comisión procederá al desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestión técnica de un sistema electrónico central de intercambio de información a efectos del IVA ("VIES central") a los fines a que se refiere el artículo 1.
2. Cada Estado miembro procederá al desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestión técnica de un sistema electrónico nacional para la transmisión automática de la siguiente información al VIES central:
a) la información que recopile de conformidad con el título XI, capítulo 6, sección 1, de la Directiva 2006/112/CE;
b) la información relativa a la identidad, la actividad, la forma jurídica y el domicilio de las personas a las que haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, recogida de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE, así como la fecha en que se haya asignado dicho número, y otros números de identificación a efectos del IVA asignados a dichas personas;
c) los números de identificación a efectos del IVA que haya asignado el Estado miembro y que hayan dejado de ser válidos, así como las fechas en que dejaron de ser válidos, y
d) la fecha y la hora en que se modificaron los datos a que se refieren las letras a), b) y c).
La información a que se refiere la letra a) del presente apartado, párrafo primero, se ajustará a la norma europea sobre facturación electrónica y a la lista de sus sintaxis, establecida en la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).
(*2) Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la facturación electrónica en la contratación pública (DO L 133 de 6.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/55/oj).»."
La Comisión especificará mediante un acto de ejecución los detalles y el formato de la información enumerada en el párrafo primero del presente apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
3. Cada Estado miembro podrá almacenar la información a que se refiere el artículo 24 undecies, letras a) a d), con sujeción a los permisos de acceso a que se refiere el artículo 24 duodecies, apartado 3, letra b), en el sistema electrónico nacional a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, de conformidad con su legislación nacional.
- Artículo modificado (se añade) por Reglamento (UE) 2025/517 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 904/2010 en lo que respecta a las disposiciones de cooperación administrativa en materia de IVA necesarias en la era digital (DC de 25-03-2025) en vigor desde 14-04-2025

