Articulo 24 Ordenación Fa...e La Rioja

Articulo 24 Ordenación Farmacéutica de La Rioja

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Artículo 24. Infracciones.

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1. Las infracciones en materia de ordenación farmacéutica contempladas en la presente ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. La competencia para imponer sanciones en materia de ordenación farmacéutica corresponde a la Consejería competente en materia de salud.

2. Cuando el instructor aprecie que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente. El expediente administrativo quedará paralizado hasta que se dicte resolución judicial firme.

3. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, valoración del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia. Existe reincidencia cuando en el momento de la comisión de la infracción el culpable hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza.

4. Se tipifican como infracciones leves las siguientes:

a) La irregularidad en la aportación a la administración sanitaria de la información que de acuerdo a la normativa vigente sea obligatorio facilitar.

b) La negativa a suministrar datos o a facilitar la información solicitada por la autoridad sanitaria.

c) El incumplimiento de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria, cuando se produzcan por primera vez.

d) Los incumplimientos horarios que no causen perjuicio al servicio.

e) La falta de comunicación previa por las oficinas de farmacia a la Consejería competente en materia de salud de la modificación de horario o designación de farmacéutico sustituto.

f) Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier otro aspecto de la normativa vigente que se cometan por simple negligencia, cuando la alteración y el riesgo sanitario causados sean de escasa entidad y no tengan trascendencia directa para la población.

g) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 3, deba calificarse como infracción leve y no haya sido calificado como infracción grave o muy grave.

h) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción leve en la normativa específica aplicable a cada caso.

5. Se tipifican como infracciones graves las siguientes:

a) Dificultar la actuación de inspección y control mediante cualquier acción u omisión.

b) La falta de respeto y consideración a los inspectores en el ejercicio de su función.

c) El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formulen la autoridad sanitaria o sus agentes.

d) El funcionamiento de los servicios farmacéuticos y de las oficinas de farmacia sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable.

e) El funcionamiento de los establecimientos y servicios regulados en la presente ley sin la preceptiva autorización.

f) La ausencia de servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los centros hospitalarios, sociosanitarios o penitenciarios.

g) El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen encargados los diferentes centros de atención farmacéutica.

h) El no disponer de los recursos humanos y de los medios técnicos que, de acuerdo con la presente ley y disposiciones que la desarrollen, sean necesarios para realizar las funciones propias del respectivo servicio.

i) El incumplimiento de los servicios de urgencia.

j) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades dispuesto en la presente ley.

k) El incumplimiento horario, siempre que suponga alteración en el servicio o su desatención.

l) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.

m) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 3, deba calificarse como infracción grave y no haya sido calificado como infracción muy grave.

n) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la normativa específica aplicable en cada supuesto.

6. Se tipifican como infracciones muy graves las siguientes:

a) Impedir la actuación de los inspectores, debidamente acreditados, en los centros en los que se elaboren, fabriquen, distribuyan y dispensen medicamentos.

b) Cualquier infracción que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa específica aplicable a cada caso.

c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.

d) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 3, deba calificarse como infracción muy grave.

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