Articulo 24 Presupuestos 2006 Murcia
Artículo 24. Incremento de retribuciones del personal al servicio del sector público regional.
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1. Con efectos de 1 de enero del año 2006, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público regional, incluidas en su caso las diferidas, no podrán experimentar un incremento global superior al dos por ciento con respecto a las del año 2005, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más un 80 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario, en la paga correspondiente al mes de junio, y el 100 por 100 de este complemento en la del mes de diciembre.
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores del presente apartado.
2. Además del incremento general de retribuciones previsto en el apartado anterior, la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y las sociedades a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, podrán destinar hasta un 0,5 por 100 de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación para el personal a que se refiere el presente artículo, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Para el cálculo del límite de la aportación total en el año 2006, se aplicará el porcentaje que se establezca sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos : retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos, y sobre la masa salarial correspondiente al personal sometido a legislación laboral definida en el artículo 26.2 de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el plan de pensiones o contrato de seguro.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en el plan de pensiones o contrato de seguro.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones al plan de pensiones o contrato de seguro, conforme a lo previsto en el presente apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa, o por el grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
4. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo, o en las normas que lo desarrollen, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan al mismo.
5. A efectos de lo establecido en el presente Título, se entenderá por sector público regional: la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos
autónomos, los organismos y sociedades previstos en la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las fundaciones públicas, y las empresas públicas y entes dependientes o vinculados a la Administración General de la Comunidad Autónoma. En consecuencia, y para la plena efectividad de lo establecido en él, las dotaciones que para gastos de personal aparecen consignadas en los presupuestos de explotación o, en su defecto, administrativo, de las empresas públicas regionales, tendrán la consideración de limitativas; no obstante, a petición de los consejos de administración de los citados entes, podrá ser excepcionado el carácter limitativo, previo informe vinculante de la Consejería de Economía y Hacienda.
