Articulo 24 Presupuestos 2012 Madrid

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Artículo 24. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de esta ley, las retribuciones a percibir en el año 2012 por los funcionarios a los que se les aplica el régimen retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán las siguientes:

  1. El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

GRUPO/SUBGRUPO Ley 7/2007SUELDOTRIENIOS
A113.308,60511,80
A211.507,76417,24
B10.059,24366,24
C18.640,24315,72
C27.191,00214,80
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007, de 12 de abril)6.581,64161,64
  1. Las pagas extraordinarias se percibirán en losmeses de junio y diciembre, e incluirán un importe cada una de ellas de las siguientes cuantías en concepto de sueldo y trienios, así como el de una mensualidad del complemento de destino mensual que se perciba:

GRUPO/SUBGRUPO Ley 7/2007SUELDOTRIENIOS
A1684,3626,31
A2699,3825,35
B724,5026,38
C1622,3022,73
C2593,7917,73
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007, de 12 de abril)548,4713,47

A efectos de lo dispuesto en este apartado y en el anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del

Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los Grupos y Subgrupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pasan a estar referenciadas a los Grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta ley.

Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Ley 30/1984.Subgrupo A1 Ley 7/2007.
Grupo B Ley 30/1984.Subgrupo A2 Ley 7/2007.
Grupo C Ley 30/1984.Subgrupo C1 Ley 7/2007.
Grupo D Ley 30/1984.Subgrupo C2 Ley 7/2007.
Grupo E Ley 30/1984.Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

  1. El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

NIVELIMPORTE
3011.625,00
2910.427,16
289.988,80
279.550,20
268.378,40
257.433,64
246.995,04
236.556,92
226.118,08
215.680,20
205.276,40
195.007,00
184.737,48
174.467,96
164.199,16
153.929,28
143.660,12
133.390,36
123.120,84
112.851,44
102.582,28
92.447,64
82.312,52
72.178,00
62.043,24
51.908,48
41.706,52
31.505,04
21.302,84
11.101,00
  1. El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía no experimentará incremento alguno respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2011. Adicionalmente, se abonarán dos pagas iguales, una en el mes de junio y la otra en el de diciembre, cuyo importe será el establecido para la paga del mes de diciembre de 2011.

  2. El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados, se aplicará de conformidad con la normativa específica vigente en cada momento. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de las circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados almismo en el correspondiente programa.

  3. Las cuantías individuales asignadas en concepto de productividad no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2011.

    En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

  1. Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán por los Consejeros respectivos dentro de los créditos asignados a tal fin, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

  2. Los complementos personales y transitorios reconocidos serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2012, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012.

En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.