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Articulo 24 Presupuestos 2013 C. Valenciana

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Artículo 24. De los gastos del personal al servicio del sector público valenciano

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1. En el año 2013, las retribuciones del personal al servicio del sector público valenciano, no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, y sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Todas las menciones de esta ley a retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 o devengadas en 2012, deberán entenderse hechas a las que resulten de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012 y del Decreto ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana, sin tenerse en cuenta la supresión de las pagas extraordinarias y de la paga adicional o equivalente del mes de diciembre aprobada por el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre.

2. Durante el ejercicio 2013 las personas jurídicas, incluidas dentro del ámbito del presente título, no podrán.

a) realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación,

b) convocar y/o conceder cualquier ayuda en concepto de acción social, así como cualquier otra que tenga la misma naturaleza y finalidad, sin perjuicio de la contratación de pólizas de seguro para la cobertura de contingencias por accidentes de los empleados y empleadas.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

4. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

5. Los complementos personales y transitorios, y demás retribuciones que tengan análogo carácter, entendiendo por ellas las que no sean de carácter general y que obedezcan a situaciones concretas de una o más personas al servicio del sector público valenciano, así como las indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, se regirán por su normativa específica, y por lo dispuesto en la presente ley.

6. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta ley, se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

7. El personal al servicio del sector público valenciano, comprendido dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquel sometido al régimen de arancel, no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aún cuando estuviesen normativamente atribuidas al mismo, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

8. Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares adoptados en el ámbito del sector público valenciano, definido en los términos establecidos en el artículo 23 de la presente ley, de los que deriven incrementos, directa o indirectamente, de gasto público en materia de costes de personal requerirán con carácter preceptivo informe previo y favorable de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a Les Corts.