Articulo 24 Procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica
Artículo 24. Utilidad pública.
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1. Para el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de las instalaciones incluidas en el ámbito de este Decreto y a los efectos previstos en el Título IX, de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del sistema eléctrico nacional, será necesario que la empresa interesada lo solicite, simultáneamente con la autorización de las instalaciones, incluyendo en el anteproyecto, o proyecto presentado al efecto, una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación, indicando, motivadamente, las razones por las que no ha sido posible llegar a acuerdos que eviten la expropiación.
2. La relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados se someterá a información pública, conjuntamente con la correspondiente a la autorización administrativa y Estudio de Impacto Ambiental, en la forma indicada en el artículo 8.º, 1, de este Decreto. La notificación a los interesados con los que no se hubiera llegado a acuerdo se realizará individualmente.
3. La declaración de utilidad pública llevará implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de bienes y adquisición de los derechos afectados, e implicará la urgente ocupación, a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de la Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.
