Articulo 24 Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres
Artículo 24. Obligaciones de las entidades habilitadas para la prestación del servicio
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1. Las entidades públicas que resulten habilitadas para la prestación del servicio de radiodifusión sonora deberán cumplir las obligaciones previstas en el artículo 9 de este decreto, salvo la relativa a la aportación de la memoria a que se refiere el apartado 1.e) del mismo, que será sustituida por la presentación anual a la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo de un informe de la intervención general de la entidad que acredite la existencia de suficiente partidas presupuestarias para cubrir los gastos del servicio, dentro del plazo de dos meses a contar desde la aprobación del presupuesto anual, y del apartado 1.f) en relación con el número de horas de emisión, que, en el caso de emisoras públicas, deberá alcanzar un mínimo de treinta horas semanales.
2. Las emisoras de gestión pública respetarán los principios contenidos en el artículo 6 de este decreto.
