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Articulo 24 Reglamento de la Ley 4/2013, de transporte público de personas en vehículos de turismo

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Artículo 24. Derechos de las personas usuarias

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Además de aquellos que les son reconocidos por el artículo 42 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, las personas usuarias de servicios de taxi tendrán los siguientes derechos:

a) A ser informados por las administraciones públicas competentes de las condiciones en que deben prestarse los servicios de transporte en taxi objeto de dicha ley y de este reglamento.

b) A exigir de la persona conductora y, en su caso, de la persona titular de la licencia y de la autorización interurbana el cumplimiento de todas las obligaciones vinculadas a la prestación de dichos servicios, de acuerdo con la normativa de aplicación.

c) Con carácter general, a que la persona conductora observe la máxima diligencia en la conducción del vehículo y en el trato con las personas ocupantes del mismo, y demás ocupantes de la vía pública, para el mejor cumplimiento del régimen de prestación de los servicios.

d) A recibir de la persona conductora, si así se lo demanda, justificación escrita de las causas de la negativa a prestar el servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.

e) A decidir sobre el funcionamiento del aire acondicionado o calefacción en el vehículo, de acuerdo con lo que a tal efecto puedan establecer las ordenanzas municipales.

f) Obtener ayuda de la persona conductora siempre que se necesite, tanto para subir y bajar del vehículo como para cargar y descargar equipajes o aparatos necesarios para el desplazamiento de la persona usuaria, tales como sillas de ruedas o carros infantiles.

g) El transporte de sus equipajes o pertenencias, pudiendo portar gratuitamente en el maletero del vehículo un bulto de equipaje o pertenencia por persona usuaria, con la limitación de la capacidad de dicho maletero. Dichos equipajes o pertenencias no podrán suponer riesgo para la integridad de las personas o del vehículo ni causar daños en su interior, excepto en el caso de animales de ayuda o auxilio a personas ciegas, con discapacidad visual o con movilidad reducida.

h) A decidir que se apague o baje el volumen de la radio o de cualquier otro aparato de reproducción, excepto el aparato de comunicación de radiotaxi o equivalente.

i) A que se le facilite el cambio de moneda hasta el importe de 50 euros, o, en su caso, el que determine la consellería competente en materia de transporte en vehículos de turismo en la determinación de la estructura armonizada de las tarifas de taxi que prevé el artículo 40.2 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.