Articulo 24 Reglamento de la Ley de renovación y modernización turística
Artículo 24.- Expediente contradictorio-resolución de orden de ejecución.
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1. Si transcurridos los plazos de ejecución conferidos en el artículo precedente, se constata que, por el titular del establecimiento no se han llevado a cabo las actuaciones necesarias a los efectos de reconducir la situación impuesta por la administración, se procederá a incoar expediente contradictorio, con audiencia expresa del obligado y en su caso a cualquier otro órgano administrativo, que pudiese haber iniciado el procedimiento, dictándose resolución de orden de ejecución, en la cual consten las concretas actuaciones necesarias para cumplir con el deber de conservación y rehabilitación, todo ello en los términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.
2. La Resolución de orden de ejecución deberá sustanciarse en el plazo máximo de seis meses contados desde su inicio, a cuyo informe propuesta se unirán, al menos los siguientes documentos.
a) Acuerdo expreso indicando los propietarios o comunidades de propietarios, como sujetos obligados al cumplimiento del deber de conservación o rehabilitación según los datos registrales, con expresión de sus cuotas de participación.
b) Informe técnico comprensivo de los desperfectos y deficiencias, así como las concretas actuaciones de conservación, rehabilitación o, en su caso, mantenimiento del uso efectivo, que deban ejecutarse.
c) El plazo para acreditar haber solicitado los permisos correspondientes y los plazos máximos para iniciar y terminar las actuaciones.
3. En el supuesto de que en el expediente contradictorio se haya dado audiencia al ayuntamiento correspondiente, se deberá indicar que la resolución de orden de ejecución no requerirá de licencia municipal de obras, sin perjuicio de la liquidación y pago de cuantos tributos municipales resulten exigibles, en su caso, así como los recursos que asisten al requerido, plazos y órgano ante el que interponerlos.
4. Si transcurrido el plazo máximo de seis meses desde el inicio del procedimiento no se hubiera producido la resolución del expediente y su correspondiente notificación, dará lugar a la caducidad del mismo, conforme al artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados, en cuyo caso se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
