Artículo 24 se regula la planificación y ordenación forestal en Castilla y León
Artículo 24.- Redacción de los instrumentos de ordenación.
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1. La redacción de los instrumentos de ordenación, así como la propuesta de referentes selvícolas particulares, deberá ser dirigida y supervisada por profesionales con titulación forestal universitaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre. Esta misma exigencia se aplicará a las revisiones, modificaciones o prórrogas de estos instrumentos que se definen en los artículos siguientes.
2. La dirección general desarrollará la codificación del modelo de datos y de la información alfanumérica con arreglo a la cual deberán consignarse las bases de datos y la cartografía digital que formen parte de los instrumentos de ordenación para poder ser aprobados, definiendo en cada caso su carácter preceptivo o recomendable, y la hará pública en la página web www.jcyl.es. Esta misma exigencia se aplicará a las revisiones, modificaciones o prórrogas de estos instrumentos que se definen en los artículos siguientes.
3. La responsabilidad del contenido de los instrumentos de ordenación, de su adecuación legal, de su idoneidad o de su viabilidad técnica corresponde en todo momento a sus redactores, con independencia de la tramitación o aprobación administrativa de que sean objeto de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
