Artículo 24 Regulación de...lla y León

Artículo 24 Regulación de la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León

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Artículo 24. Inhumación y cremación.

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1. La inhumación o cremación de un cadáver se realizará siempre en los lugares debidamente autorizados para ello, después de las veinticuatro horas y antes de las cuarenta y ocho desde el fallecimiento, con las siguientes excepciones:

a) Cuando se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido tejidos, órganos o piezas anatómicas para el trasplante, en cuyo caso se podrá realizar la inhumación o cremación inmediatamente después de la realización de tales prácticas.

b) Cuando se haya realizado la congelación, se deberá realizar antes de las cuarenta y ocho horas desde la retirada de la cámara.

c) Cuando se hayan realizado técnicas químicas de conservación transitoria, se deberá realizar antes de las setenta y dos horas desde el fallecimiento.

d) Cuando se haya realizado el embalsamamiento, se deberá realizar antes de transcurridas noventa y seis horas desde el fallecimiento.

e) Cuando se trate de cadáveres y restos humanos del Grupo I, la inhumación o la cremación se realizará en el cementerio o en el crematorio más próximo a la localidad donde se haya producido el fallecimiento, siendo aconsejable la incineración del cadáver o de los restos.

f) Cuando concurra cualquier causa que impida cumplir tales plazos, como el desconocimiento de la hora del fallecimiento o la intervención judicial.

2. Sobrepasados estos plazos, se procederá a la inhumación o cremación inmediata del cadáver en el cementerio o crematorio más próximo al lugar en que se encuentren.

3. Para proceder a la inhumación o incineración son necesarios los siguientes documentos:

a) En el caso de cadáveres, el certificado médico de defunción y la licencia de enterramiento o incineración.

b) En el caso de restos humanos, un certificado médico que acredite la causa.

c) En el caso de restos cadavéricos y restos óseos, un documento que acredite la procedencia de tales restos.

4. Para el destino final de cadáveres y restos humanos clasificados en el Grupo II que estén contaminados con sustancias, productos radiactivos o sean portadores de prótesis con radioelementos artificiales, se adoptarán las medidas que se acuerden entre la autoridad competente en materia de protección radiológica y la autoridad sanitaria.

5. Antes de proceder a la incineración de los cadáveres del Grupo III se extraerán los marcapasos y los dispositivos con pilas, así como cualquier otra prótesis o material que se determine por la autoridad sanitaria, salvo que el horno sea compatible y siempre que no deba extraerse para su reutilización.

6. La inhumación en lugares especiales será previamente autorizada por la dirección general competente en materia de salud pública, previa solicitud que será presentada de conformidad con el modelo disponible en la Sede de la Administración de la Comunidad de Castilla y León https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es/;