Articulo 24 Seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles
Artículo 24. Organismos de indemnización
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1. Cada Estado miembro creará o designará un organismo de indemnización encargado de indemnizar a los perjudicados en los casos que se mencionan en el artículo 20, apartado 1.
Los perjudicados podrán presentar una reclamación al organismo de indemnización de su Estado miembro de residencia:
a) si en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros, ninguno de los dos ha formulado una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación, o
b) si la entidad aseguradora no hubiese designado un representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado miembro de residencia del perjudicado con arreglo al artículo 20, apartado 1. En este caso, los perjudicados no podrán presentar una reclamación al organismo de indemnización si han presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del vehículo cuyo uso haya causado el accidente de circulación y han recibido una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación.
Sin embargo, los perjudicados no podrán presentar una reclamación al organismo de indemnización si han ejercido una acción directa contra la entidad aseguradora.
El organismo de indemnización intervendrá en un plazo de dos meses a contar desde la fecha en que el perjudicado le presente una reclamación de indemnización, pero pondrá término a su intervención en caso de que la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros haya dado posteriormente una respuesta motivada a la reclamación.
El organismo de indemnización informará inmediatamente:
a) a la entidad aseguradora del vehículo cuyo uso haya causado el accidente o al representante para la tramitación y liquidación de siniestros;
b) al organismo de indemnización del Estado miembro en que esté situado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza;
c) de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente,
de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a la misma en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación.
Esta disposición no obstará al derecho de los Estados miembros de considerar la indemnización de ese organismo subsidiaria o no subsidiaria ni al derecho de regular el régimen de la liquidación de reclamaciones entre dicho organismo y la persona o personas que hayan causado el accidente y otras entidades aseguradoras u organismos de seguridad social que deban indemnizar al perjudicado con respecto al mismo accidente. No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al mencionado organismo a someter el pago de la indemnización a otras condiciones distintas de las contempladas en la presente Directiva, en particular, a la demostración por parte del perjudicado, sea cual fuere la forma de aquella, de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.
2. El organismo de indemnización que haya indemnizado al perjudicado en su Estado miembro de residencia tendrá derecho a reclamar al organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de indemnización.
Este último organismo se subrogará en los derechos del perjudicado frente a la persona que haya causado el accidente o a su entidad aseguradora, en la medida en que el organismo de indemnización del Estado miembro de residencia del perjudicado haya indemnizado a este por los perjuicios o lesiones que se le hayan causado.
Todo Estado miembro estará obligado a reconocer esta subrogación establecida por cualquier otro Estado miembro.
3. Las disposiciones del presente artículo surtirán efecto:
a) una vez celebrado entre los organismos de indemnización creados o designados por los Estados miembros un acuerdo sobre sus cometidos y obligaciones y sobre las modalidades de reembolso;
b) a partir de la fecha que fije la Comisión, tras haber comprobado, en estrecha colaboración con los Estados miembros, que se ha celebrado dicho acuerdo.
