Articulo 24 Tasas y Precios Públicos y otras medidas tributarias
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Artículo 24. Cuantía.

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1. La cuantía de los precios públicos se fijará de manera que cubra, como mínimo, los costes directos e indirectos de la prestación que los origine o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público debidamente acreditadas que así lo aconsejen, las cuantías de los precios públicos podrán ser inferiores al coste o a la utilidad derivada de las prestaciones, siempre que previamente se consignen en el presupuesto de la Comunidad Autónoma las dotaciones suficientes para cubrir la parte del precio subvencionada.

3. En sus normas de fijación, los precios públicos podrán cifrarse en una cuantía fija o determinarse en función de un porcentaje sobre parámetros cuantitativos ciertos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-12-2012 en vigor desde 02-12-2012