Articulo 24 undecies Reg. (UE) nº 904/2010 , de 7 de octubre de 2010, DOUE, Cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA
Artículo 24 undecies
| NOTA. Este artículo es aplicable a partir del 1 de julio de 2030. |
El VIES central tendrá las siguientes funciones con respecto a la información recibida de conformidad con el artículo 24 octies, apartado 2:
a) almacenamiento de la información a que se refieren las letras b), c) y d) del presente apartado y el artículo 24 octies, apartado 2;
b) cotejo de la información recabada de conformidad con el título XI, capítulo 6, sección 1, de la Directiva 2006/112/CE y puesta a disposición del resultado de dicho cotejo a los Estados miembros que requieran a los sujetos pasivos que presenten los datos a que se refiere el artículo 264 de dicha Directiva respecto de las operaciones recogidas en el artículo 262, apartado 1, letras b) y d), de dicha Directiva;
c) agregación de la información recogida de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE respecto de las personas a las que se les haya asignado un número de identificación a efectos del IVA y puesta a disposición de los funcionarios o de los sistemas electrónicos de los datos siguientes a que se refiere el artículo 24 duodecies del presente Reglamento:
i) el valor total de todas las entregas intracomunitarias de bienes y el valor total de todas las prestaciones intracomunitarias de servicios a personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA asignado por un Estado miembro realizadas por todos los operadores identificados a efectos del IVA en sus Estados miembros recíprocos,
ii) los números de identificación a efectos del IVA de las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i),
iii) el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i) efectuadas por cada una de las personas contempladas en el inciso ii) y destinadas a cada una de las personas a las que un Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, y
iv) el valor total de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i) efectuadas por cada una de las personas contempladas en el inciso ii) y destinadas a cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA;
d) tratamiento de la información, junto con cualquier información comunicada o transmitida de conformidad con el presente Reglamento;
e) puesta a disposición de los funcionarios o de los sistemas electrónicos de la información a que se refiere el artículo 24 duodecies de la información a que se refieren el artículo 24 octies, apartado 2, y las letras b), c) y d) del presente apartado, de conformidad con los permisos de acceso a que se refiere el artículo 24 duodecies, apartado 3, letra b);
f) confirmación de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada, así como el nombre y la dirección correspondientes, y
g) un sistema de registro para rastrear la hora de acceso y la información a las que accedan los funcionarios o los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 24 duodecies.
- Artículo modificado (se añade) por Reglamento (UE) 2025/517 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 904/2010 en lo que respecta a las disposiciones de cooperación administrativa en materia de IVA necesarias en la era digital (DC de 25-03-2025) en vigor desde 14-04-2025

