Articulo 240 Reglamento d... Urbanismo

Articulo 240 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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Artículo 240. Disposiciones comunes a la suspensión de licencias previa y simultánea a la aprobación inicial.

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1.La suspensión de licencias sólo se podrá predicar de aquellas solicitudes presentadas con anterioridad al acuerdo que la motive y que aun estuviesen en plazo de ser resueltas. Respecto a las solicitadas anteriormente sólo cabrá su revisión o el señalamiento de los extremos en que el proyecto es manifiestamente incompatible con el planeamiento en vigor, de acuerdo con el sentido del silencio señalado en el artículo 576, sin perjuicio de los defectos subsanables.

2.En cualquier caso, la suspensión finaliza con la aprobación definitiva del planeamiento (art. 77.5 TROTU), una vez que se produzca la publicación oficial del acuerdo.

3.Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos, no se podrán acordar nuevas suspensiones en el plazo de cinco años por idéntica finalidad (art. 77.6 TROTU) sobre todo o parte de las mismas áreas afectadas. A tal fin, se entiende como idéntica finalidad la formación, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico de la misma naturaleza que el que motivó la primera suspensión.