Articulo 245 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 245.
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(DEROGADO)
1. La base imponible de cada parcela catastral será la resultante de aplicar a la misma los productos o rendimientos líquidos que se calculen para una hectárea de cada uno de los cultivos o aprovechamientos en cada una de las intensidades productivas que se reconozcan en un término municipal, comarca o zona.
2. La base imponible de la actividad ganadera independiente se fijará en función del rendimiento neto presunto por año y cabeza.
3. En la base imponible para la Contribución de las fincas rústicas se incluirán, en su caso, las rentas anuales o potenciales del ganado dependiente de las mismas, con arreglo a la capacidad productiva de las parcelas integrantes de aquéllas.
4. La base imponible en las parcelas dedicadas a explotaciones forestales con ciclo en producción superior al año se fijará en el cociente que resulte de dividir los rendimientos totales a obtener en su ciclo de producción por el número de años que integran el citado ciclo.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
