Articulo 247 Código aduanero de la Unión Europea
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Artículo 247. Mercancías no pertenecientes a la Unión en zonas francas

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1. Mientras permanezcan en una zona franca, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser despachadas a libre práctica o ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, de importación temporal o de destino final, en las condiciones establecidas para dichos regímenes. En tales casos, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de zona franca.

2. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los suministros o al almacenamiento para el avituallamiento, y en la medida en que lo permita el régimen correspondiente, el apartado 1 no será obstáculo para la utilización o consumo de mercancías que, en caso de despacho a libre práctica o de inclusión en el régimen de importación temporal, no estarían sometidas a la aplicación de derechos de importación o a medidas de política agrícola o comercial común. En caso de esta utilización o consumo, no se requerirá ninguna declaración en aduana para el despacho a libre práctica o el régimen de importación temporal. No obstante, se exigirá tal declaración en caso de que dichas mercancías deban imputarse a un contingente arancelario o a un límite máximo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013