Articulo 247 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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Artículo 247. Medidas provisionales

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1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver puede adoptar, a propuesta del instructor del expediente y mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicios suficientes, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

2. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente para su inicio o instrucción, de oficio o a instancia de parte, en casos de urgencia inaplazables y para la protección provisional de los intereses implicados, puede adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.

3. Las medidas provisionales deben ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que debe efectuarse en los quince días siguientes a la fecha de su adopción, y puede ser objeto del recurso que corresponda. Estas medidas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o si el acuerdo de inicio no contiene un pronunciamiento expreso al respecto.

4. La Administración portuaria puede ordenar la paralización inmediata de las obras y la suspensión de los usos, de las actividades o de los servicios que no dispongan del correspondiente título administrativo o que no se ajusten a las condiciones del título otorgado o de la comunicación efectuada. Asimismo, puede acordar el precinto de las obras o de las instalaciones y la retirada de los materiales, de la maquinaria o los equipos que se utilicen en las obras, servicios o actividades a cargo de la persona interesada para garantizar la efectividad de la resolución sancionadora. A tales efectos, puede requerir la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

5. La Administración puede ordenar la retirada de buques y embarcaciones del puesto de amarre que ocupen sin disponer de la preceptiva autorización administrativa o que no se ajusten a las condiciones del título otorgado. Asimismo, la Administración puede ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque u otra embarcación en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes, elementos portuarios u otras embarcaciones. También puede ordenar la inmediata retención, por causa justificada, de los buques y embarcaciones para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de los propietarios, de sus representantes debidamente autorizados, capitanes o patrones, sin perjuicio de que esta medida cautelar pueda ser sustituida por la constitución de un aval suficiente.

6. La Administración puede ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar la contaminación generada por todo tipo de vertidos.

7. La adopción de las medidas cautelares o provisionales establecidas por el presente artículo corresponde al órgano competente para la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020