Articulo 248 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 248.
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(DEROGADO)
Las bases liquidables de las parcelas sujetas a esta Contribución en que se hubieran realizado las mejoras que se indican serán las mismas que les hubiesen correspondido de no haberse realizado aquéllas, durante los siguientes períodos de tiempo:
1. Tres años. Las plantaciones nuevas, realizadas anual y consecutivamente en dicho tiempo, de cereales, plantas leguminosas, forrajeras, textiles, bulbos y tubérculos, siendo condición precisa la alternativa no interrumpida de tales cultivos y que éstos se establezcan sobre terrenos en que antes había viñedos.
2. Cinco años. Para los terrenos reducidos a cultivo o pasto por efecto de la desecación de lagunas, marismas o terrenos pantanosos.
3. Diez años:
a) Para las nuevas plantaciones de árboles frutales.
b) Para los terrenos transformados en regadío.
4. Los plazos indicados se contarán siempre a partir de la fecha de terminación de la plantación u obras de mejora.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
