Articulo 25 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 25
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1. Cualquier entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen.
2. Los Estados miembros exigirán que la entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en otro Estado miembro presente, junto con la notificación mencionada en el apartado 1, las informaciones siguientes:
a) el Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer una sucursal;
b) un programa de actividades en el que se indique, en particular, el género de las operaciones previstas y la estructura de la organización de la sucursal;
c) la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle requeridos los documentos; y d) el nombre de los directivos que serán responsables de la gestión de la sucursal.
3. Salvo que la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la idoneidad de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, dicha autoridad comunicará las informaciones contempladas en el apartado 2, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, e informará de ello a la entidad de crédito de que se trate.
Asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará el importe de los fondos propios de la entidad de crédito.
No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo, en el caso contemplado en el artículo 24, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará asimismo el importe de los fondos propios de la entidad financiera y la suma de los fondos propios consolidados y los requisitos de capital en virtud del artículo 75 de la entidad de crédito que sea su empresa matriz.
4. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen se niegue a transmitir las informaciones contempladas en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, comunicará las razones de la denegación a la entidad de crédito correspondiente en los tres meses siguientes a la recepción de todas las informaciones.
Esta denegación o la ausencia de resolución podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional en el Estado miembro de origen.
