Artículo 25 bis Seguro de...utomóviles

Artículo 25 bis Seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles

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Artículo 25 bis. Protección de los perjudicados por lo que respecta a daños como consecuencia de accidentes que se hayan producido en un Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia en caso de insolvencia de una entidad aseguradora

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1. Cada Estado miembro creará o autorizará a un organismo al que se atribuya la función de indemnizar a los perjudicados que residan en su territorio, en los casos contemplados en el artículo 20, apartado 1, al menos hasta los límites de la obligación de aseguramiento, por los daños materiales o corporales causados por un vehículo asegurado por una entidad aseguradora a partir del momento en que:

a) la entidad aseguradora esté incursa en un procedimiento de quiebra, o

b) la entidad aseguradora esté incursa en un procedimiento de liquidación, tal como se define en el artículo 268, apartado 1, letra d), de la Directiva 2009/138/CE.

2. Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el organismo a que se refiere el apartado 1 disponga de fondos suficientes para indemnizar a los perjudicados de conformidad con las normas establecidas en el apartado 10 cuando deban abonarse indemnizaciones en las situaciones previstas en el apartado 1, letras a) y b). Dichas medidas podrán incluir el requisito de realizar contribuciones financieras, siempre que se imponga exclusivamente a las entidades aseguradoras que hayan sido autorizadas por el Estado miembro que las imponga.

3. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el artículo 280 de la Directiva 2009/138/CE, cada Estado miembro velará por que, siempre que un órgano jurisdiccional competente o cualquier otra autoridad competente dicte una orden o adopte una decisión de iniciar el procedimiento a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), respecto de una entidad aseguradora cuyo Estado miembro de origen sea dicho Estado miembro, dicha orden o decisión se haga pública. El organismo a que se refiere el apartado 1 establecido en el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora velará por que todos los organismos a que se refiere el apartado 1 y todos los organismos de indemnización a que se refiere el artículo 24 de todos los Estados miembros sean informados con prontitud de dicha orden o decisión.

4. El perjudicado podrá presentar una reclamación directamente al organismo a que se refiere el apartado 1.

5. Al recibir la reclamación, el organismo a que se refiere el apartado 1 informará de que ha recibido una reclamación del perjudicado al organismo equivalente del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora, al organismo de indemnización contemplado en el artículo 24 del Estado miembro de residencia del perjudicado y a la entidad aseguradora incursa en un procedimiento de quiebra o liquidación, o a su administrador o liquidador, tal como se definen, respectivamente, en el artículo 268, apartado 1, letras e) y f), de la Directiva 2009/138/CE.

6. La entidad aseguradora incursa en un procedimiento de quiebra o liquidación, o su administrador o liquidador, informará al organismo a que se refiere el apartado 1 cuando indemnice o rechace la responsabilidad en relación con una reclamación que también haya recibido el organismo a que se refiere el apartado 1.

7. Los Estados miembros velarán por que el organismo a que se refiere el apartado 1, basándose, entre otras cosas, en la información facilitada a petición suya por el perjudicado, proporcione al perjudicado una oferta motivada de indemnización o una respuesta motivada como se establece en el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, en los tres meses siguientes a la fecha en que el perjudicado presente la reclamación de indemnización al organismo.

A efectos del párrafo primero, el organismo:

a) presentará una oferta motivada de indemnización cuando determine que es responsable de indemnizar con arreglo al apartado 1, letras a) o b), no se haya impugnado la reclamación y se haya cuantificado parcial o totalmente el daño;

b) dará una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación cuando determine que no es responsable de indemnizar con arreglo al apartado 1, letras a) o b), o en el supuesto de que se haya rechazado o no se haya determinado claramente la responsabilidad o no se haya cuantificado totalmente el daño.

8. En caso de que proceda abonar una indemnización de conformidad con el apartado 7, párrafo segundo, letra a), el organismo a que se refiere el apartado 1 indemnizará al perjudicado sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de tres meses a partir de la aceptación por el perjudicado de la oferta motivada de indemnización a que se refiere el apartado 7, párrafo segundo, letra a).

Cuando los daños solo se hayan cuantificado parcialmente, se aplicarán los requisitos relativos al pago de la indemnización establecidos en el párrafo primero con respecto a dichos daños parcialmente cuantificados, y a partir del momento en que se acepte la correspondiente oferta motivada de indemnización.

9. Los Estados miembros velarán por que el organismo a que se refiere el apartado 1 tenga todos los poderes y competencias necesarios para poder cooperar a su debido tiempo con otros organismos de este tipo de otros Estados miembros, con organismos creados o autorizados en virtud de los artículos 10 bis y 24 en todos los Estados miembros y con otros interesados, incluidas las entidades aseguradoras incursas en un procedimiento de quiebra o liquidación, sus representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, administradores o liquidadores y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, en todas las fases del procedimiento a que se refiere el presente artículo. Dicha cooperación incluirá la solicitud, la recepción y el suministro de información, incluidos los pormenores de reclamaciones específicas, cuando sea pertinente.

10. En el supuesto de que el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora a que se refiere el apartado 1 sea distinto del Estado miembro en el que resida el perjudicado, el organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro en el que resida el perjudicado que haya indemnizado a este de conformidad con el apartado 8 tendrá derecho a exigir el reembolso íntegro de la cantidad pagada en concepto de indemnización al organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora.

El organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora efectuará el pago al organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro en el que resida el perjudicado que haya indemnizado a este de conformidad con el apartado 8 en un plazo razonable no superior a seis meses, a menos que dichos organismos acuerden otra cosa por escrito, una vez haya recibido la solicitud de dicho reembolso.

El organismo que haya indemnizado con arreglo al párrafo primero se subrogará en los derechos del perjudicado frente a la persona que haya causado el accidente o su entidad aseguradora, con excepción de los derechos del perjudicado frente al titular de la póliza u otro asegurado que haya causado el accidente, en la medida en que la responsabilidad del titular de la póliza o del asegurado esté cubierta por la entidad aseguradora insolvente de conformidad con el Derecho nacional aplicable. Todo Estado miembro estará obligado a reconocer esta subrogación tal como haya sido establecida por cualquier otro Estado miembro.

11. Los apartados 1 a 10 se entenderán sin perjuicio del derecho de los Estados miembros:

a) a considerar que la indemnización abonada por el organismo a que se refiere el apartado 1 tiene o no carácter subsidiario;

b) a adoptar disposiciones para la liquidación de los siniestros relativos a un mismo accidente entre:

i) el organismo a que se refiere el apartado 1,

ii) la persona o personas responsables del accidente,

iii) otras entidades aseguradoras u organismos de seguridad social que estén obligados a indemnizar al perjudicado.

12. No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al organismo a que se refiere el apartado 1 a supeditar el pago de la indemnización a requisitos distintos de los establecidos en la presente Directiva. En particular, los Estados miembros no permitirán que el organismo a que se refiere el apartado 1 supedite el pago de la indemnización a la obligación de que el perjudicado demuestre que la persona física o jurídica responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

13. Los organismos mencionados en el apartado 1 o las entidades a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado se esforzarán por celebrar a más tardar el 23 de diciembre de 2023 un acuerdo para la aplicación del presente artículo, relativo a sus funciones y obligaciones y los procedimientos de reembolso con arreglo al presente artículo.

A tal efecto, a más tardar el 23 de junio de 2023 los Estados miembros:

a) crearán o autorizarán al organismo a que se refiere el apartado 1 y lo facultarán para negociar y celebrar tal acuerdo, o

b) designarán a una entidad y la facultarán para negociar y celebrar tal acuerdo, del que pasará a ser parte el organismo a que se refiere el apartado 1 en el momento de su creación o autorización.

El acuerdo a que se refiere el párrafo primero se notificará de inmediato a la Comisión.

Para el supuesto de que el acuerdo a que se refiere el párrafo primero no se hubiese celebrado aún el 23 de diciembre de 2023, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 28 ter, a fin de determinar las tareas y obligaciones procedimentales de los organismos a que se refiere el apartado 1 en relación con el reembolso.