Articulo 25 Convivencia y participación de la comunidad educativa
Artículo 25. Procedimiento para la imposición de medidas correctoras de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia.
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1. Las medidas correctoras de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia solo pueden imponerse previa tramitación del procedimiento disciplinario regulado en este artículo.
2. Corresponde acordar la incoación del procedimiento a la persona titular de la dirección del centro docente, por propia iniciativa, a petición motivada del profesorado o de la tutora o tutor de la alumna o alumno o de la persona que ocupe la jefatura de estudios o persona que ejerza funciones equivalentes en los centros concertados, o previa denuncia de otros miembros de la comunidad educativa.
3. La incoación del procedimiento se notificará a la madre o padre o a la tutora o tutor de la alumna o alumno, o a este si es mayor de edad, con indicación de la conducta que lo motiva, las correcciones que pudieran corresponder y el nombre de la profesora o profesor que actuará como persona instructora. Asimismo, se comunicará a la inspección educativa.
4. En el propio acuerdo de incoación o en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, la persona titular de la dirección del centro puede adoptar motivadamente, a iniciativa propia o a instancia del instructor, como medidas provisionales el cambio temporal de grupo de la alumna o alumno o la suspensión del derecho de asistencia al centro o a determinadas clases o actividades, por un periodo no superior a cinco días lectivos. La adopción de medidas provisionales se notificará a la madre o padre o a la tutora o tutor de la alumna o alumno, o a este si es mayor de edad.
5. Finalizada la instrucción del procedimiento, la persona instructora formulará propuesta de resolución y dará audiencia a la alumna o alumno y, si es menor de edad, a la madre o padre o a la tutora o tutor, convocándolos a una comparecencia en horario lectivo en la que podrán acceder a todo lo actuado y de la cual se levantará acta. En caso de incomparecencia injustificada, el trámite de audiencia se tendrá por realizado a todos los efectos legales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de la presente ley.
6. Cumplimentado el trámite de audiencia, la persona titular de la dirección del centro dictará resolución motivada que se pronunciará sobre la conducta de la alumna o alumno e impondrá, en su caso, la correspondiente corrección, así como la obligación de reparar los daños producidos en los términos previstos por el artículo 13 de la presente ley.
7. La resolución se notificará a la madre o padre o a la tutora o tutor de la alumna o alumno, o a este si es mayor de edad, en un plazo máximo de doce días lectivos desde que se tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento, comunicándose a la inspección educativa.
8. La resolución de la persona titular de la dirección del centro pone fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutiva. Contra la resolución de la persona titular de la dirección del centro cabe instar la revisión ante el Consejo Escolar en el plazo de diez días lectivos en los términos previstos en el apartado f) del artículo 127 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
