Articulo 25 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
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Artículo 25. Ajustes posteriores a la declaración y variaciones en los tipos impositivos

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1. Cuando una entidad constitutiva registre un ajuste de sus impuestos cubiertos en sus cuentas financieras correspondientes a un ejercicio fiscal anterior, dicho ajuste se considerará como un ajuste de los impuestos cubiertos en el ejercicio fiscal en el que se efectúe el ajuste, a menos que este se refiera a un ejercicio fiscal en el que se produzca una disminución de los impuestos cubiertos para la jurisdicción.

Cuando se produzca una disminución de los impuestos cubiertos incluidos en los impuestos cubiertos ajustados de la entidad constitutiva correspondientes a un ejercicio fiscal anterior, el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario para dicho ejercicio fiscal se recalcularán de conformidad con el artículo 29, apartado 1, reduciendo los impuestos cubiertos ajustados por el importe de la disminución de los impuestos cubiertos. Las ganancias admisibles correspondientes al ejercicio fiscal y a los ejercicios fiscales anteriores se ajustarán en consecuencia.

Con arreglo a la elección anual por la entidad constitutiva declarante, de conformidad al artículo 45, apartado 2, una disminución irrelevante de los impuestos cubiertos podrá considerarse como un ajuste de los impuestos cubiertos en el ejercicio fiscal en el que se realice el ajuste. Se considerará una disminución irrelevante de los impuestos cubiertos una disminución global inferior a 1 000 000 EUR en los impuestos cubiertos ajustados determinados para la jurisdicción en el ejercicio fiscal.

2. Cuando el tipo impositivo nacional aplicable se reduzca por debajo del tipo impositivo mínimo y dicha reducción dé lugar a un gasto por impuestos diferidos, el importe de ese gasto por impuestos diferidos se considerará como un ajuste del pasivo de la entidad constitutiva por los impuestos cubiertos que se tengan en cuenta de conformidad con el artículo 21 correspondientes a un ejercicio fiscal anterior.

3. Cuando un gasto por impuestos diferidos se haya tenido en cuenta a un tipo inferior al tipo impositivo mínimo y el tipo impositivo aplicable se incremente posteriormente, el importe del gasto por impuestos diferidos resultante de dicho incremento se considerará, en el momento del pago, como un ajuste del pasivo de la entidad constitutiva por los impuestos cubiertos reclamados para un ejercicio fiscal anterior de conformidad con el artículo 21.

El ajuste contemplado en el párrafo primero no será superior al gasto por impuestos diferidos recalculado al tipo mínimo.

4. Cuando una cantidad superior a 1 000 000 EUR del importe devengado por una entidad constitutiva como gasto fiscal corriente e incluido en los impuestos cubiertos ajustados correspondientes a un ejercicio fiscal no se paguen en los tres años siguientes a dicho ejercicio fiscal, el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario correspondientes al ejercicio fiscal en el que se reclamó la cantidad impagada como impuesto cubierto se recalcularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, excluyendo dicha cantidad impagada de los impuestos cubiertos ajustados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 23-12-2022