Articulo 25 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor
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Articulo 25 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 25. Información adicional que debe proporcionarse con la solicitud de homologación de tipo UE

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1. Las solicitudes de homologación de tipo por etapas irán acompañadas, además del expediente del fabricante a que se refiere el artículo 24, del conjunto completo de certificados de homologación de tipo UE o de certificados de homologación de tipo NU y sus anexos, exigidos con arreglo a los actos reguladores enumerados en el anexo II.

En el caso de la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de componente o la homologación de tipo de unidad técnica independiente con arreglo a los actos reguladores enumerados en el anexo II, la autoridad de homologación tendrá acceso al correspondiente expediente del fabricante y, cuando proceda, a los certificados de homologación de tipo UE y sus anexos hasta el momento en que se conceda o deniegue la homologación de tipo de vehículo entero.

2. Las solicitudes de homologación de tipo mixta irán acompañadas, además del expediente del fabricante a que se refiere el artículo 24, de los certificados de homologación de tipo UE o de los certificados de homologación de tipo NU y sus anexos, exigidos con arreglo a los actos reguladores enumerados en el anexo II.

En el caso de sistemas para los que no se haya presentado ningún certificado de homologación de tipo UE o certificado de homologación de tipo NU, la solicitud irá acompañada, además del expediente del fabricante a que se refiere el artículo 24, de la información que se exige para la homologación de esos sistemas durante la fase de homologación del vehículo, y un acta de ensayo en lugar del certificado de homologación de tipo UE o del certificado de homologación de tipo NU.

3. Las solicitudes de homologación de tipo multifásica irán acompañadas de la siguiente información:

a)

en la primera fase, las secciones del expediente del fabricante y los certificados de homologación de tipo UE o los certificados de homologación de tipo NU o, cuando proceda, las actas de ensayo correspondientes al grado de acabado del vehículo de base;

b)

en la segunda fase y las fases ulteriores, las secciones del expediente del fabricante y los certificados de homologación de tipo UE o los certificados de homologación de tipo NU correspondientes a la fase actual de acabado, junto con una copia del certificado de homologación de vehículo entero de tipo UE expedido en la fase anterior de fabricación, así como información completa y detallada de todos los cambios o añadidos que el fabricante haya realizado en el vehículo.

La información especificada en el presente apartado se proporcionará de conformidad con el artículo 24, apartado 3.

4. La autoridad de homologación y los servicios técnicos tendrán a los programas informáticos y a los algoritmos del vehículo en la medida en que lo consideren necesario para la realización de sus actividades.

La autoridad de homologación y los servicios técnicos podrán pedir también al fabricante que les proporcione documentación o toda la información adicional que necesiten que permita a la autoridad de homologación o a los servicios técnicos obtener un nivel apropiado de conocimiento de los sistemas, incluidos el proceso de desarrollo de los sistemas y el concepto del sistema, así como las funciones de los programas informáticos y los algoritmos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, para decidir qué ensayos son necesarios o para facilitar la ejecución de estos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018