Articulo 25 Igualdad de M...es Bizkaia

Articulo 25 Igualdad de Mujeres y Hombres Bizkaia

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Artículo 25. Producción normativa

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1. El Sector Público Foral de Bizkaia incorporará a su actividad la elaboración de informes de evaluación previa de impacto en función del género en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres en los términos establecidos en los siguientes artículos.

2. Antes de acometer la elaboración de una disposición o plan de los señalados en el apartado 3, preferentemente cuando estén perfilados los aspectos fundamentales de la futura disposición y aún no se haya redactado el texto por lo menos en su totalidad, el órgano administrativo que lo promueva ha de evaluar el impacto potencial de la propuesta en la situación de las mujeres y de los hombres.

3. Deberán ir acompañadas de Informe de Evaluación Previa del Impacto en Función del Género las disposiciones y actos administrativos relacionados a continuación:

a) Los Proyectos de Norma Foral.

b) Los Decretos Forales Normativos del apartado 2 del artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia

c) Los Decretos Forales de la Diputación Foral de Bizkaia, con las siguientes excepciones:

c.1) Los Decretos Forales de la Diputación Foral de Bizkaia de cese y designación de altos cargos.

c.2) Los Decretos Forales de la Diputación Foral de Bizkaia de estructura orgánica y funcional.

c.3) Los Decretos Forales de la Diputación Foral de Bizkaia reguladores de Distinciones y Honores y su otorgamiento.

d) Los Decretos Forales del Diputado General por los que se convocan los procesos selectivos y las convocatorias de provisión de puestos.

e) Los convenios reguladores de subvenciones de concesión directa referidas en el artículo 20-2 de la Norma Foral 5/2005, de 31 de mayo, por la que se regula el régimen jurídico general de las subvenciones otorgadas por la Administración Foral

f) Los acuerdos y convenios laborales.

4. Quedarán exentos de elaboración de Informe de Evaluación Previa del Impacto en Función del Género, además de los identificados en los puntos c.1, c.2 y c.3 anteriores, el resto de disposiciones de carácter general y actos administrativos de la Diputación Foral de Bizkaia.

5. En los casos en los que las disposiciones del apartado 3 del presente artículo, carezcan de relevancia desde el punto de vista del género porque su incidencia en la situación de mujeres y hombres sea nula, la unidad administrativa competente para elaborar la disposición deberá emitir, en lugar del Informe de Evaluación Previa del Impacto en Función del Género, un informe donde se justifique debidamente la ausencia de relevancia desde tal punto de vista.

6. Lo señalado en el presente artículo se podrá tomar como referencia, respecto de aquellos aspectos en los que pueda existir alguna analogía, en la elaboración de normas jurídicas y otras actuaciones administrativas que, aun no estando sometidas a Informe de Evaluación Previa del Impacto en Función del Género y a los trámites previstos en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005, se considere que requieren este tipo de evaluación.

7. El Informe de Evaluación Previa del Impacto en Función del Género debe constar de las siguientes partes:

a) Descripción de la disposición normativa o acto. En este apartado se han de recoger los datos generales como la denominación, las normas y planes relacionados, sus objetivos generales y los objetivos específicamente dirigidos a promover la igualdad de mujeres y hombres.

b) La evaluación previa del impacto en función del género. En este apartado se debe recoger, de forma diferenciada, la información sobre cuál es la situación social de las mujeres y los hombres en el ámbito en el que la disposición o plan desplegará sus efectos, con el fin de identificar las posibles desigualdades previas por razón de sexo que puedan existir y en función de ello, evaluar si la disposición va a contribuir positiva o negativamente a la reducción o eliminación de las desigualdades detectadas y a la promoción de la igualdad de mujeres y hombres en el contexto en que debe ser aplicada.

c) Las medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres. Es la parte del informe donde se han de especificar los diferentes tipos de medidas planteadas para evitar el impacto negativo o, en su caso, fortalecer el impacto positivo que se prevé (en función del análisis y evaluación previos) que la disposición o plan va a tener por lo que respecta a la eliminación de las desigualdades detectadas y a la promoción de la igualdad de mujeres y hombres.

d) El Informe de Evaluación Previa del Impacto en Función del Género y el informe justificativo de ausencia de relevancia de impacto se cumplimentarán de acuerdo con los modelos facilitados por el Órgano para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

8. El órgano competente para la elaboración del informe de Evaluación Previa del Impacto en Función del Género será la unidad administrativa promotora de la disposición normativa que podrá contar con el asesoramiento del personal técnico de igualdad del Órgano para la Igualdad de Mujeres y Hombres adscrito funcionalmente a su departamento.